La Cámara de Diputados aprobó con 398 votos a favor, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), para establecer el 1º de octubre de cada seis años como día de descanso obligatorio con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, en lugar del 1º de diciembre.
Este cambio es provocado derivado de la reforma Constitucional en materia Política Electoral del 10 de febrero de 2014, que estableció una reducción del periodo de transición entre las elecciones y la toma de protesta del titular del ejecutivo federal.
Ahora quedaría el Art. 74 de le la LFT de la siguiente manera:
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1º. de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre, y
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
Actualmente el artículo 83 Constitucional establece que el presidente entrará a ejercer su encargo el 1 de octubre y durará en el seis años, aun siendo la reforma en 2014, no fue aplicable al periodo presidencial del 2018 al 2024, pues en un artículo transitorio se estableció que por el periodo 2018 al 2024, iniciaría el 1 de diciembre de 2018 y concluiría el 30 de septiembre de 2024, por lo tanto, para este nuevo periodo 2024 al 2030, iniciará el 1 de octubre, por lo que está desarmonizada la fracción VII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo que prevé los días 1 de diciembre como de descanso obligatorio.
El artículo transitorio subraya que el decreto de reforma a la LFT entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF), situación que hasta el día de ayer no ha sucedido y urge se de dicho acto, por las fechas en las que nos encontramos y brinde seguridad juridica tanto a patrones como a los trabajadores.
Cabe señalar que el art. 75 de la LFT señala que los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios en estos días de descanso y en su segundo párrafo señala que los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado, por lo tanto, si el patrón solicita que se labore el 1 de octubre, el trabajador deberá laborarlo con el pago de un salario doble por ese día de descanso obligatorio laborado, situación que no sucede en el descanso semanal, protegido en el art. 69 de dicha ley que establece que por cada seis días de trabajo se disfrutara de uno por lo menos a la semana y el art. 73 de la LFT señala que esta prohibido laborarlo, aunque al mismo tiempo señala que si se quebranta tal prohibición se deberá también pagar con un salario doble.