Sociedad

Presidencia de la República impugna en la SCJN la ley de aguas de Querétaro

La legislación fue aprobada en abril pasado por el Congreso local

Foto: Archivo
16/05/2024 |09:29
Sirse Rosas
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La Presidencia de la República, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, interpuso una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que Regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial del estado La Sombra de Arteaga el 09 de abril de 2024.

Dicha acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por María Estela Ríos González, consejera jurídica del Ejecutivo Federal el pasado 07 de mayo, dos días antes de que venciera el plazo de 30 días naturales para promover dicha acción.

La consejera jurídica del Ejecutivo Federal precisa que los órganos legislativo y el ejecutivo del estado de de Querétaro, al emitir y promulgar los artículos 74 y 75 de la ley que regula la prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Querétaro, violan el principio de debida fundamentación y motivación que establece el artículo 16 constitucional.

“Los órganos legislativos están obligados a motivar y fundar las disposiciones legales que emitan, en cumplimiento del artículo 16 constitucional. Así debió actuar el órgano legislativo del estado de Querétaro Arteaga, ya que se emitieron normas que afectan el derecho fundamental al suministro de agua potable a que se refiere el artículo 4o. constitucional, y precisamente en razón del valor en juego”, explica el documento.

La acción de inconstitucionalidad impugna diversas porciones del decreto aprobado por la Legislatura Local, entre ellos, fragmentos de los artículos 74 y 75 referentes a la limitación del suministro de agua potable y drenaje a usuarios industriales y comerciales, así como para uso doméstico, cuando el usuario omita realizar el pago de dos periodos o dos meses consecutivos, según corresponda al cobro de la prestación del servicio.

“Éste (el prestador del servicio) podrá limitar el suministro de agua a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano (…) en el caso de limitación del servicio de agua potable a los usuarios domésticos, se garantizará el servicio de suministro continuo para necesidades básicas, considerando por lo menos 50 litros al día por persona, cuya dotación será proporcionada por el prestador de los servicios, mediante porteo y demás mecanismos conforme a la capacidad técnica y operativa que permita garantizar el suministro de agua en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. En el supuesto de que la limitación del servicio sea por causas imputables al usuario, se podrán cobrar los costos administrativos de reconexión del servicio”.

En este orden de ideas, señala que el órgano legislativo local debió, de manera razonable, hacer un balance cuidadoso entre los elementos que consideró como requisitos necesarios para la emisión de las normas impugnadas y los fines que pretendió alcanzar.

De igual forma indica que, al referirse a las normas impugnadas a la regulación del derecho humano fundamental al suministro de agua potable, la motivación para emitir las normas impugnadas debió implicar el cumplimiento de algunos requisitos como: la existencia de antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que le hubieran permitido colegir que procedía crear y aplicar las normas impugnadas y, consecuentemente, que estaba justificado que los órganos legislativo y ejecutivo hubieran emitido y promulgado las disposiciones impugnadas.

Por otro lado, señala que se debió justificar de manera sustantiva, expresa, objetiva y razonable los motivos por los que el legislador determinó la emisión de las normas impugnadas.

“Nada de lo anterior llevó a cabo el órgano legislativo del estado de Querétaro Arteaga. De la lectura de la exposición de motivos, se observa que, en momento algunas, de manera objetiva con base en elementos fácticos y técnicos, apreciables de manera directa, hubiera concluido razonablemente que en garantía del derecho al suministro de agua potable que refiere al artículo 4o. constitucional, era necesaria la modificación a los preceptos impugnados. Tampoco hizo un balance razonable entre la limitación a los deudores del pago por los servicios del agua durante los meses y la obligación del Estado de garantizar el derecho al acceso y suministro de agua potable”, explica.

Agrega que “el agua para consumo personal y doméstico nunca puede ser objeto de restricción en perjuicio de persona física alguna, ya que se trata de un derecho humano fundamental también reconocido en las convenciones internacionales”.

“Del análisis de los artículos 74 y 75 impugnados de la Ley que Regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Querétaro, se concluye que los mismos son violatorios del derecho humano fundamental de acceso, disposición y saneamiento al agua potable de forma suficiente, salubre, aceptable y asequible para los habitantes del estado de Querétaro Arteaga”, declara el documento.

Agrega que, fijar en 50 litros el mínimo de agua potable que debe proporcionarse a los deudores con dos meses de atraso en el pago del servicio resulta arbitrario y no se desprende de algún estudio técnico sólido y fundado en hechos que permitiera al legislador concluir que esos 50 litros al día por persona son suficientes para satisfacer las necesidades particulares de agua de todos y cada uno de los habitantes de los municipios de Querétaro.